Artículo 1266 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1266. Todo lo que en este Código se dice de las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tales.
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Artículo 1267. En el tercer período, la parte opositora a la que presenta pruebas y contrapruebas puede, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime procedentes en contra de las presentadas por la contraparte. El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta días, a partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En este caso, el juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 783. La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.
Ver artículo 1267 de Código Judicial
Artículo 1268. Si las partes estuvieren conformes con los hechos, pero no en el derecho, el juez dispondrá en la misma providencia: 1. Que se dé traslado de la contestación al demandante; y 2. Que las partes presenten sus alegatos dentro del término y en el orden que establece el artículo 1269. Cuando no sea admisible la confesión respecto de los hechos de la demanda, se abrirá el proceso a pruebas.
Ver artículo 1268 de Código Judicial
Artículo 1269. Vencido el término de práctica de pruebas, el demandante tendrá cinco días para presentar su alegato de conclusión y el demandado los cinco días siguientes para presentar el suyo. El término en cuestión corre sin necesidad de dictar providencia alguna.
Ver artículo 1269 de Código Judicial
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