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Artículo 1265 - Código Fiscal

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Artículo 1265. El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.

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Artículo 1266. Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.

Ver artículo 1266 de Código Fiscal

Artículo 1268. En caso de que el infractor sea sorprendido "infraganti", en el acto será conducido ante el funcionario instructor competente. Si esto ocurriere fuera de las horas de despacho, será conducido ante la Guardia Nacional, para el aseguramiento de los artículos encontrados en su poder y para la prestación de caución de comparecer ante el funcionario instructor a la mayor brevedad posible.

Ver artículo 1268 de Código Fiscal

Artículo 1269. Se entiende por inculpado “infraganti": a. Al que fuere sorprendido en el momento preciso de cometer el acto punible; y, b. Al que fuere sorprendido con efectos que den la grave presunción de ser autor, cómplice o encubridor de algún contrabando o defraudación aduanera.

Ver artículo 1269 de Código Fiscal


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