Artículo 1264 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1264. El demandado puede también, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1265. Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia, quince días después de cumplido lo anterior en cuatro períodos así: 1. El primero, de cinco días improrrogables para que éstas propongan en uno o varios escritos todas las pruebas que estimen convenientes; 2. El segundo, de tres días improrrogables, que comenzará a correr el día hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas; 3. El tercero, de tres días improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y 4. El cuarto, de ocho hasta treinta días, también improrrogables, para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 806, 809 y 811.
Ver artículo 1265 de Código Judicial
Artículo 1266. Todo lo que en este Código se dice de las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tales.
Ver artículo 1266 de Código Judicial
Artículo 1267. En el tercer período, la parte opositora a la que presenta pruebas y contrapruebas puede, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior, formular las objeciones y observaciones que estime procedentes en contra de las presentadas por la contraparte. El traslado se surte sin providencia alguna. El juzgador deberá resolver las objeciones a las pruebas y contrapruebas en el término de treinta días, a partir del día siguiente del vencimiento. El solo transcurso del término sin que el juez se haya pronunciado, hará que se tengan por negadas las objeciones. En este caso, el juez admitirá inmediatamente las pruebas y contrapruebas propuestas, salvo que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 783. La resolución que decide la admisión o rechazo es irrecurrible.
Ver artículo 1267 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá