Artículo 1264 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1264. Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.
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hechos punibles
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Artículo 1265. El funcionario de instrucción oirá al indagado y hará constar en una diligencia las contestaciones y explicaciones que dé.
Ver artículo 1265 de Código Fiscal
Artículo 1266. Si el indagado confesare los hechos y no expusiera razones eximentes de responsabilidad, ni adujera pruebas de esta exención, se dará por terminada la instrucción del sumario y se remitirá éste al funcionario que deba fallar el asunto.
Ver artículo 1266 de Código Fiscal
Artículo 1268. En caso de que el infractor sea sorprendido "infraganti", en el acto será conducido ante el funcionario instructor competente. Si esto ocurriere fuera de las horas de despacho, será conducido ante la Guardia Nacional, para el aseguramiento de los artículos encontrados en su poder y para la prestación de caución de comparecer ante el funcionario instructor a la mayor brevedad posible.
Ver artículo 1268 de Código Fiscal
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