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Artículo 1263 - Código Judicial

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Artículo 1263. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en este artículo, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.

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Artículo 1264. El demandado puede también, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber para su entrega inmediata al demandante. La consignación libera al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de las sumas o cosa consignada.

Ver artículo 1264 de Código Judicial

Artículo 1265. Una vez surtido el traslado de la demanda o de la reconvención en su caso, el proceso quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia, quince días después de cumplido lo anterior en cuatro períodos así: 1. El primero, de cinco días improrrogables para que éstas propongan en uno o varios escritos todas las pruebas que estimen convenientes; 2. El segundo, de tres días improrrogables, que comenzará a correr el día hábil siguiente en que se vence el anterior, para presentar contrapruebas; 3. El tercero, de tres días improrrogables, para objetar las pruebas o contrapruebas, que corre sin que se haya de dictar providencia; y 4. El cuarto, de ocho hasta treinta días, también improrrogables, para evacuar todas las pruebas que hubiesen propuesto las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 806, 809 y 811.

Ver artículo 1265 de Código Judicial

Artículo 1266. Todo lo que en este Código se dice de las pruebas, se dice de las contrapruebas, las cuales podrán ser objetadas y declaradas inadmisibles si no tienen el carácter de tales.

Ver artículo 1266 de Código Judicial


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