Artículo 1261 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1261. Al iniciarse una investigación, el funcionario dictará una resolución en la cual indicará la forma como tuvo conocimiento del hecho punible y también las diligencias que ha de practicar con el fin de comprobarlo y establecer quién es el responsable, sin que esto signifique que después no pueda practicar otras que a su juicio sean indispensables. Esta resolución, como también las actuaciones que se adelantan, se mantendrán en reserva hasta cuando se haya recibido indagatoria a todos los inculpados, si son varios.
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Artículo 1262. El funcionario de instrucción practicará no sólo las pruebas que agraven la situación del inculpado, sino también todas aquéllas que puedan favorecerlo en forma alguna, tanto de oficio como a instancia de parte interesada.
Ver artículo 1262 de Código Fiscal
Artículo 1263. El sumario deberá estar concluido en el término de quince días hábiles contados desde la fecha de la indagatoria y si por alguna causa no pudiera cumplirse esto, es deber del instructor dejar en el expediente constancia de esta causa.
Ver artículo 1263 de Código Fiscal
Artículo 1264. Enterado de los cargos, el funcionario de instrucción hará comparecer a su despacho al inculpado, lo dará a conocer los hechos concretos que constituyen el hecho punible que se le imputa y le interrogará en la relación a los mismos para esclarecer la verdad.
Ver artículo 1264 de Código Fiscal
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