Artículo 1260 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1260. Si hubiere varios demandados, y alguno de ellos deseare ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación del respectivo libelo. El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de cinco días, y a partir de este momento todos los trámites serán comunes. En la sentencia, cuando fuere pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte, consagrado en este artículo.
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Artículo 1261. Siempre que no hubiere reconvención o excepción de compensación y el demandado, en su contestación, reconociere deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado.
Ver artículo 1261 de Código Judicial
Artículo 1262. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De no pagar, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.
Ver artículo 1262 de Código Judicial
Artículo 1263. Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en este artículo, quedará exonerado de las costas e intereses correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el juez como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Ver artículo 1263 de Código Judicial
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