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Artículo 1259 - Código Judicial

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Artículo 1259. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal. Si la admite correrá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo, ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención.

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Artículo 1260. Si hubiere varios demandados, y alguno de ellos deseare ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación del respectivo libelo. El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de cinco días, y a partir de este momento todos los trámites serán comunes. En la sentencia, cuando fuere pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte, consagrado en este artículo.

Ver artículo 1260 de Código Judicial

Artículo 1261. Siempre que no hubiere reconvención o excepción de compensación y el demandado, en su contestación, reconociere deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida y el proceso continuará por el resto de lo demandado.

Ver artículo 1261 de Código Judicial

Artículo 1262. Si esta resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia. Si no lo fuere, el demandado efectuará el pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1036. De no pagar, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado.

Ver artículo 1262 de Código Judicial


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