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Artículo 1257 - Código Judicial

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Artículo 1257. El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda de reconvención, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

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Artículo 1258. La demanda de reconvención puede hacerse en el mismo libelo de contestación, pero con la debida separación; o en escrito separado de la misma, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda, y deberá contener, en ambos casos, los mismos requisitos de toda demanda. Si no se propusiere en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte.

Ver artículo 1258 de Código Judicial

Artículo 1259. Vencido el término del traslado de la demanda principal a todos los demandados, el juez resolverá sobre la admisión de la reconvención, en la misma forma como examinó la demanda principal. Si la admite correrá traslado de ella al reconvenido por el término y en la forma establecida para la demanda principal y en lo sucesivo, ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. El curso de la demanda principal queda en suspenso mientras se surte el traslado de la reconvención.

Ver artículo 1259 de Código Judicial

Artículo 1260. Si hubiere varios demandados, y alguno de ellos deseare ejercer una pretensión en contra de otro o de otros de los demandados que se origine de la misma relación jurídica o de los mismos hechos que son objeto del proceso, el demandado reclamante podrá hacer valer sus derechos mediante presentación del respectivo libelo. El derecho que se confiere en el inciso anterior deberá ejercitarse presentando el correspondiente libelo antes de la apertura del negocio a pruebas. Presentado oportunamente el escrito de la nueva demanda, se dará traslado al demandado por el término de cinco días, y a partir de este momento todos los trámites serán comunes. En la sentencia, cuando fuere pertinente, el juez se pronunciará sobre las pretensiones aducidas con base en el derecho de demandar a la coparte, consagrado en este artículo.

Ver artículo 1260 de Código Judicial


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