Artículo 1255 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1255. Presentada, admitida y notificada la demanda, se surtirá el traslado de ella por el término de diez días para su contestación.
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proceso
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Artículo 1256. En el auto admisorio que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
Ver artículo 1256 de Código Judicial
Artículo 1257. El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda de reconvención, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Ver artículo 1257 de Código Judicial
Artículo 1258. La demanda de reconvención puede hacerse en el mismo libelo de contestación, pero con la debida separación; o en escrito separado de la misma, caso en el cual deberá presentarse dentro del término de contestación de la demanda, y deberá contener, en ambos casos, los mismos requisitos de toda demanda. Si no se propusiere en la forma anterior, el demandado no podrá hacer valer cualquier derecho contra el demandante, sino por vía aparte.
Ver artículo 1258 de Código Judicial
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