Artículo 1254 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1254. Lo dispuesto respecto a la competencia es sin perjuicio de los preceptos contenidos en leyes especiales.
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maltrato
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Artículo 1256. En el auto admisorio que corre traslado de la demanda se apercibirá a la parte demandada que la no contestación se tomará como un indicio en su contra y, en tal caso, el proceso seguirá en los estrados del tribunal.
Ver artículo 1256 de Código Judicial
Artículo 1257. El demandado puede, si tiene algún derecho que hacer valer contra uno o varios de los demandantes, promover contra éste o éstos demanda de reconvención, siempre que sea de competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria. Sin embargo, podrá reconvenirse sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Ver artículo 1257 de Código Judicial
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