Artículo 1250 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1250. En materia de prueba, para la segunda instancia, regirá lo dispuesto en el artículo 1275 de este Código.
Palabras clave de éste artículo
segunda instancia
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Artículo 1251. Los incidentes que puedan ocurrir en estos juicios se sustanciarán en la forma indicada en el Título VI de este Libro, pero reduciendo los términos según el prudente arbitrio del juez, sin que en ningún caso sean inferiores a dos días. La apelación contra los autos en que se deciden los incidentes se concederá conjuntamente con la sentencia principal, excepto en los casos contemplados en el artículo 703 de este Código.
Ver artículo 1251 de Código Judicial
Artículo 1252. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la prueba testimonial y la de perito debe necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos.
Ver artículo 1252 de Código Judicial
Artículo 1253. Si por la naturaleza del juicio hubiere lugar al saneamiento, el tribunal, sin necesidad de prueba previa, ordenará la respectiva citación, en la audiencia, de las partes para la contestación de la demanda, y aplazará dicha audiencia para otro día, lo cual hará saber al que cita al saneamiento.
Ver artículo 1253 de Código Judicial
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