Artículo 125 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 125. Constituye alteración substancial la que cambie la fecha; la suma pagadera, ya sea en cuanto al capital, ya a los intereses; el tiempo o el lugar del pago; el número o las relaciones de las partes; el medio o la moneda en que el pago deba hacerse; o que añada un lugar de pago cuando no se haya determinado éste, u otro cambio o adición que altere los efectos del documento en cualquier respecto.
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Artículo 126. Letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando a aquélla a quien va dirigida que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.
Ver artículo 126 de Ley 52 del año 1917
Artículo 127. La letra no constituye por sí misma una cesión de los fondos que se hallen en poder del librado disponibles para el pago de ella, y el librado no será responsable de la letra a menos que la acepte y desde su aceptación.
Ver artículo 127 de Ley 52 del año 1917
Artículo 128. Una letra podrá ser girada contra dos o más librados mancomunadamente, sean consocios o no, pero no contra dos o más librados alternativa o sucesivamente.
Ver artículo 128 de Ley 52 del año 1917
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