Artículo 125 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 125. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión: 1. Cualquier persona afectada. 2. La Autoridad. 3. Las asociaciones de consumidores organizados. 4. Las entidades de gestión colectiva. El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaran perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar. b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o la naturaleza del interés colectivo menoscabado. c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo. d. Que el número de miembros, la antigüedad en su funcionamiento, las actividades y los programas desarrollados y cualquier otra circunstancia reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.
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juezpersonería jurídica
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Artículo 126. Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres magistrados. Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el artículo 124 de esta Ley. Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o los autos que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión serán firmados por dos magistrados. En caso de discrepancia, dirimirá el tercer magistrado. Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por el Código Judicial, experiencia mínima de tres años en Derecho Comercial.
Ver artículo 126 de Ley 45 del año 2007
Artículo 127. Juzgados municipales. Habrá dos juzgados municipales en la ciudad de Panamá y uno en la ciudad de Colón, que conocerán a prevención de la Autoridad de las demandas o reclamaciones presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de: 1. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma de dos mil quinientos balboas con un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil balboas (B/.10,000.00). 2. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por incumplimiento de contratos y/o promesas de compraventa de vivienda de interés social. 3. Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores, hasta la suma de quince mil balboas (B/.15,000.00). Los procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas: 1. El proceso será oral, sin perjuicio de la necesidad del soporte escrito para el registro de las gestiones y actuaciones que se realicen dentro del proceso, lo que correrá por cuenta del tribunal. 2. Las partes podrán comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera directa o mediante abogado. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan comparecido al proceso de manera directa, o a continuar el proceso de manera directa, aun cuando hayan comparecido al proceso mediante abogado. 3. Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las reclamaciones del demandante, el juez señalará la fecha y la hora para que las partes comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que se hagan constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, se deberá notificar al demandado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de audiencia. 4. En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas. Si no lo consigue y previo análisis sobre la admisión de pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los medios de prueba propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas. 5. Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá a su notificación personal. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y sin recurso alguno. 7. Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes. 8. Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se concederá para ello un término indispensable que no excederá de veinte días, atendiendo cada caso. 9. En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia, incluyendo la contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo, o los aplazará para considerarlos en la sentencia, pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y el negocio siga su curso. 10. Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de citación, y no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, el demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la prueba presentada. El juez decidirá lo que corresponda. 11. En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores. 12. En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el consumidor. 13. En caso de que la parte o su abogado, a quien deba notificársele una resolución personalmente, no se encuentre en el domicilio que haya indicado al tribunal en dos intentos de notificación realizados en días distintos por parte del funcionario judicial encomendado para ese propósito, le será notificada la resolución mediante edicto que será fijado en los estrados del tribunal. Parágrafo transitorio. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas. En las restantes circunscripciones territoriales del Primer Distrito Judicial de Panamá, así como en el Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial de Panamá, continuarán conociendo de estas causas los respectivos juzgados municipales civiles o mixtos, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el Código Judicial.
Ver artículo 127 de Ley 45 del año 2007
Artículo 128. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 124, salvo procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas: 1. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, y serán fundamentalmente orales sin que esto excluya que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita de lo actuado. 2. De la demanda se correrá traslado a la parte demandada por el término de diez días y por igual término se dará traslado a la demanda de reconvención, si la hubiera, la que será admisible en todos los procesos que se listan en el artículo 124, excepto en los casos de protección al consumidor y en materia de prácticas monopolísticas. 3. Constituido el proceso, el tribunal, al día siguiente de vencido el término de contestación de la demanda del último demandado que haya comparecido, fijará la fecha y la hora en la que las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar. Esta audiencia preliminar se deberá celebrar dentro de los sesenta días calendario siguientes. Hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar, toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarada, corregida, enmendada o adicionada. En este caso, el juez dará nuevo traslado y el demandado podrá corregir su contestación. En la audiencia preliminar se podrá considerar lo siguiente: a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos. b. La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes. c. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas. d. La limitación del número de peritos. e. El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria. En materias relacionadas con el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia ordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. En los demás procesos, dentro de los seis meses siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. f. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación. Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate. 4. La audiencia preliminar es inaplazable. La audiencia ordinaria solo será aplazable una sola vez y por justo motivo invocado, independientemente de la parte que lo solicite, por lo menos el día hábil anterior al señalado para esta, o declarado por el juez en cualquier momento antes de que se inicie. En todo caso, el tribunal deberá pronunciarse inmediatamente se reciba la petición de aplazamiento de la audiencia, y deberá comunicar a las partes lo resuelto, al menos telefónicamente, de lo que se dejará constancia secretarial en el expediente. Fijada la segunda fecha de audiencia ordinaria, esta se celebrará con intervención de las partes que concurran. De no concurrir ninguna, el tribunal dictará sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la demanda y a la contestación y en las que el tribunal de oficio considere agregar, para verificar las afirmaciones de las partes. En las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley, el tribunal deberá reservar hasta cuarenta y cinco días hábiles consecutivos en el calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria. En caso de que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez deberá fijar fecha adicional, por una sola vez, para la continuación de la audiencia por un periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos. En todos los procesos establecidos en el artículo 124, las partes contarán con el término de cinco días dentro de la audiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas. 5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial. 6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer caso, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno. 7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00). 8. En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de consumidores, estos no podrán ser condenados en costas, salvo que hayan obrado con temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez. 9. Solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. Fuera de estos casos, no se admitirá recurso de apelación. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo, la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido. 10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 7a del Capítulo I, Título XII, Libro Segundo del Código Judicial.
Ver artículo 128 de Ley 45 del año 2007
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