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Artículo 125 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES

Ley 38 del año 2000

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 125. La facultad de recusar al funcionario encargado de decidir el proceso se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.

Palabras clave de éste artículo

proceso


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Artículo 126. No tendrá facultad para recusar al funcionario que debe decidir el proceso, la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.

Ver artículo 126 de Ley 38 del año 2000

Artículo 127. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y será dirigida a los funcionarios a quienes toca conocer del impedimento correspondiente. Si la causal alegada se encuentra prevista en la Ley, se procederá así: la autoridad a quien corresponde conocer del incidente, pedirá un informe al funcionario recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrá a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de los tres días, si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configurasen la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días hábiles para practicar las pruebas aducidas y, vencido éste, se decidirá dentro de los tres días siguientes si está o no probada la recusación. El incidente de recusación se surtirá sin la parte contraria en el proceso.

Ver artículo 127 de Ley 38 del año 2000

Artículo 128. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.

Ver artículo 128 de Ley 38 del año 2000

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