Artículo 1249 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1249. Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Si dejara de hacerlo, el recurso se declarará desierto. Si sustentara el recurso, se concederá a la otra parte un término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior para que decida el recurso.
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preavisojuezprimera instancia
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Artículo 1251. Los incidentes que puedan ocurrir en estos juicios se sustanciarán en la forma indicada en el Título VI de este Libro, pero reduciendo los términos según el prudente arbitrio del juez, sin que en ningún caso sean inferiores a dos días. La apelación contra los autos en que se deciden los incidentes se concederá conjuntamente con la sentencia principal, excepto en los casos contemplados en el artículo 703 de este Código.
Ver artículo 1251 de Código Judicial
Artículo 1252. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la prueba testimonial y la de perito debe necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos.
Ver artículo 1252 de Código Judicial
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