Artículo 1247 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los artículos 1240 y 1241 de este Código.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1249. Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Si dejara de hacerlo, el recurso se declarará desierto. Si sustentara el recurso, se concederá a la otra parte un término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior para que decida el recurso.
Ver artículo 1249 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá