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Artículo 1246 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1246. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.

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Artículo 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los artículos 1240 y 1241 de este Código.

Ver artículo 1247 de Código Judicial

Artículo 1248. Las partes pueden constituir apoderado, verbalmente o por escrito.

Ver artículo 1248 de Código Judicial

Artículo 1249. Las partes pueden apelar de la sentencia dentro de los dos días siguientes a su notificación. Y si no fuere el caso de practicar pruebas, la apelación debe sustentarse ante el juez de primera instancia, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. Si dejara de hacerlo, el recurso se declarará desierto. Si sustentara el recurso, se concederá a la otra parte un término igual para que alegue, vencido el cual se remitirán los autos al superior para que decida el recurso.

Ver artículo 1249 de Código Judicial


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