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Artículo 1244 - Código Judicial

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Artículo 1244. Las pruebas pueden pedirse de palabra o por escrito y si hubieren de practicarse en país extranjero, se concederá término suficiente para ello.

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Artículo 1245. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término probatorio, el juez ordenará, en una misma providencia, al actor que presente su alegato dentro de dos días y al demandado dentro de los dos días subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis días.

Ver artículo 1245 de Código Judicial

Artículo 1246. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.

Ver artículo 1246 de Código Judicial

Artículo 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los artículos 1240 y 1241 de este Código.

Ver artículo 1247 de Código Judicial


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