Artículo 1244 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1244. Las pruebas pueden pedirse de palabra o por escrito y si hubieren de practicarse en país extranjero, se concederá término suficiente para ello.
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Artículo 1245. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término probatorio, el juez ordenará, en una misma providencia, al actor que presente su alegato dentro de dos días y al demandado dentro de los dos días subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis días.
Ver artículo 1245 de Código Judicial
Artículo 1247. Si alguna de las partes no compareciere en el día y hora señalados para la conferencia de avenimiento, se procederá en la forma prescrita por los artículos 1240 y 1241 de este Código.
Ver artículo 1247 de Código Judicial
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