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Artículo 1244 - Código Fiscal

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Artículo 1244. Las resoluciones y demás actos administrativos deberán ser ejecutados por el funcionario que los haya dictado en primera o única instancia.

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Artículo 1245. Cuando en un expediente haya habido segunda instancia, una vez fallada ésta el organismo o funcionario que haya dictado la resolución remitirá el expediente al funcionario inferior competente para que proceda a ejecutarla, si fuere del caso.

Ver artículo 1245 de Código Fiscal

Artículo 1246. La apelación de las resoluciones y demás actos administrativos suspenderá su ejecución, salvo lo que para casos especiales dispone la ley.

Ver artículo 1246 de Código Fiscal

Artículo 1247. El ejercicio de la jurisdicción coactiva se rige por las disposiciones pertinentes del Código Judicial sobre el juicio ejecutivo.

Ver artículo 1247 de Código Fiscal


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