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Artículo 1243 - Código Judicial

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Artículo 1243. Contestada la demanda, el juez en todos los casos citará a las partes. Si la demandada negare los hechos o propusiera excepciones o demanda de reconvención, señalará el juez día y hora dentro de los tres días siguientes al recibo de la contestación y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, fijará los hechos que hay que comprobar tanto de la demanda principal como de las excepciones o la reconvención, dará traslado al actor por el plazo de cinco días y abrirá el juicio a pruebas dando un término de cinco días para aducirlas y otro de veinte para practicarlas.

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procesojuez


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Artículo 1244. Las pruebas pueden pedirse de palabra o por escrito y si hubieren de practicarse en país extranjero, se concederá término suficiente para ello.

Ver artículo 1244 de Código Judicial

Artículo 1245. Si no hay que practicar pruebas o si se ha vencido el término probatorio, el juez ordenará, en una misma providencia, al actor que presente su alegato dentro de dos días y al demandado dentro de los dos días subsiguientes y, evacuados estos trámites en debida forma o en rebeldía, decidirá el asunto dentro de seis días.

Ver artículo 1245 de Código Judicial

Artículo 1246. Los medios de impugnación se regirán por las reglas generales.

Ver artículo 1246 de Código Judicial


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