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Artículo 1240 - Código Judicial

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Artículo 1240. Si la parte demandante no compareciere el día y hora señalados para oírla, y antes de la audiencia no presentare excusa atendible, indemnizará a la parte demandada los perjuicios, si ésta los pidiere, caso en el cual el juez lo regulará. Esta condena se hará a tiempo de decidir lo principal.

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Artículo 1241. Si el demandado no compareciere después de ser citado, con expresión del objeto de citación y no hubiere manifestado oportunamente tener impedimento atendible, puede el demandante pedir al juez que lo oiga, practique la prueba presentada y el juez decidirá lo que corresponda.

Ver artículo 1241 de Código Judicial

Artículo 1242. En los procesos ordinarios cuyo valor pase de mil balboas (B/.1,000.00) y no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la demanda debe proponerse por escrito mediante abogado, y el juez correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro del término de cinco días.

Ver artículo 1242 de Código Judicial

Artículo 1243. Contestada la demanda, el juez en todos los casos citará a las partes. Si la demandada negare los hechos o propusiera excepciones o demanda de reconvención, señalará el juez día y hora dentro de los tres días siguientes al recibo de la contestación y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, fijará los hechos que hay que comprobar tanto de la demanda principal como de las excepciones o la reconvención, dará traslado al actor por el plazo de cinco días y abrirá el juicio a pruebas dando un término de cinco días para aducirlas y otro de veinte para practicarlas.

Ver artículo 1243 de Código Judicial


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