Artículo 1240 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1240. Interpuesto recurso de reconsideración, el organismo o funcionario competente lo fallará sin más trámites dentro de un plazo máximo de diez días hábiles.
Palabras clave de éste artículo
trámite
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 1240A. Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el recurrente deberá presentar y aducir todos los medios de prueba reconocidos por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000, las cuales serán evaluadas previamente por el funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o rechazo, evacuación o práctica de ellas. El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del organismo, si este fuere colegiado. El término para la sustentación de este recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que dicho acto fue notificado. La resolución que niegue la admisión de pruebas no será recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. El organismo o funcionario competente también podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que estime convenientes, siempre que sean de las admisibles por el Procedimiento Administrativo General establecido en la Ley 38 de 2000. Esas pruebas deberán ponerse en conocimiento del interesado, quien, dentro del término de ocho (8) días hábiles, podrá alegar respecto de ellas lo que estime conveniente. La prueba testimonial solo podrá consistir en declaraciones rendidas extrajuicio ante Juez de Circuito o Notario y deben ser presentadas junto con la sustentación del recurso de reconsideración o apelación en los casos en que fuera admisible. Podrán ser ratificadas o ampliadas por el funcionario del conocimiento cuando este estime conveniente hacerlo.
Ver artículo 1240A de Código Fiscal
Artículo 1240B. Hasta que no entre en funcionamiento el Tribunal Administrativo Tributario, la resolución de primera instancia emitida por los funcionarios fiscales será apelable ante el organismo o funcionario superior que de conformidad con la Ley deba tramitarla.
Ver artículo 1240B de Código Fiscal
Artículo 1240C. Con el escrito que formaliza la apelación, no podrán presentarse otros documentos distintos a los que a continuación se detallan: 1. Que sean de fecha posterior al escrito en que se formuló la reclamación en primera instancia; y, 2. Los anteriores, que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, siempre que se hubiere hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales, o se haya hecho la solicitud y no se haya entregado por la entidad correspondiente.
Ver artículo 1240C de Código Fiscal
Buscar algo específico en las normas de Panamá