Artículo 124 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 124. Se faculta al Organo Ejecutivo para regular, mediante Decreto, la integración, duración, funcionamiento y procedimientos de las Juntas Disciplinarias, a las que corresponderá ventilar las faltas al Régimen Disciplinario.
Palabras clave de éste artículo
Órgano EjecutivoavisoPolicía Nacional
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Artículo 125. El Reglamento de Disciplina contendrá fundamentalmente normas sobre: 1. Ética Profesional. 2. Conducta y Disciplina. 3. Faltas y Sanciones Disciplinarias; notificaciones, procedimientos y recursos por las sanciones. 4. Juntas Disciplinarias. 5. Clasificación de las infracciones y sanciones para los que laboran en la Policía Nacional. 6. Ambito de aplicación, jurisdicción y procedimientos de investigación de la Oficina de Responsabilidad Profesional. 7. Definiciones y normas de aplicación general. Parágrafo. Se incluirse en el Reglamento de Disciplina lo concerniente a: 1. Estímulos, recompensas y condecoraciones. 2. Permisos. 3. Procesamientos de quejas y acusaciones contra el personal de la institución. 4. Otras disposiciones complementarias.
Ver artículo 125 de Ley 18 del año 1997
Artículo 126. El Organo Ejecutivo, podrá imponer penas de arresto hasta de cuatro (4) meses a sus subalternos, para contener una insubordinación o un motín.
Ver artículo 126 de Ley 18 del año 1997
Artículo 127. Cuando por motivo del uso de la fuerza, exista mérito legal para la detención preventiva de algún miembro de la Policía Nacional, por la presunta comisión de un delito ejecutado en actos del servicio o en cumplimiento del deber, no se decretará la suspensión provisional del cargo público que desempeña, mientras no se dicte una sentencia condenatoria y ésta sea comunicada a la autoridad nominadora por parte del tribunal competente. PARAGRAFO: Durante la detención preventiva del sindicado, se le asignarán funciones administrativas dentro de las instalaciones policiales respectivas.
Ver artículo 127 de Ley 18 del año 1997
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