Artículo 1238 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1238. Si las pruebas que indicaren las partes hubieren de practicarse en otro lugar, se concederá para ello el término indispensable.
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Artículo 1239. En estos juicios, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia de contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo o los aplazará para considerarlos en la sentencia; pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y siga el negocio su curso.
Ver artículo 1239 de Código Judicial
Artículo 1240. Si la parte demandante no compareciere el día y hora señalados para oírla, y antes de la audiencia no presentare excusa atendible, indemnizará a la parte demandada los perjuicios, si ésta los pidiere, caso en el cual el juez lo regulará. Esta condena se hará a tiempo de decidir lo principal.
Ver artículo 1240 de Código Judicial
Artículo 1241. Si el demandado no compareciere después de ser citado, con expresión del objeto de citación y no hubiere manifestado oportunamente tener impedimento atendible, puede el demandante pedir al juez que lo oiga, practique la prueba presentada y el juez decidirá lo que corresponda.
Ver artículo 1241 de Código Judicial
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