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Artículo 1237 - Código Judicial

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Artículo 1237. Si las partes manifestaren que no pueden presentar en el acto sus testigos o sus documentos, se les exigirá que indiquen de una vez todo lo que tengan que presentar, y qué hechos van a probar con ellos, y si le pareciere conveniente hacer lo que las partes pidan, concederá para ello un término que no exceda de ocho días.

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Artículo 1238. Si las pruebas que indicaren las partes hubieren de practicarse en otro lugar, se concederá para ello el término indispensable.

Ver artículo 1238 de Código Judicial

Artículo 1239. En estos juicios, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus derechos en la audiencia de contestación de la demanda. El juez, a su prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo o los aplazará para considerarlos en la sentencia; pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y siga el negocio su curso.

Ver artículo 1239 de Código Judicial

Artículo 1240. Si la parte demandante no compareciere el día y hora señalados para oírla, y antes de la audiencia no presentare excusa atendible, indemnizará a la parte demandada los perjuicios, si ésta los pidiere, caso en el cual el juez lo regulará. Esta condena se hará a tiempo de decidir lo principal.

Ver artículo 1240 de Código Judicial


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