Artículo 1235 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1235. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten y escuchará sus alegaciones sucintas. Seguidamente, el juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 de este Código. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por dos días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá