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Artículo 1235 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1235. Sólo el naviero podrá celebrar el contrato de fletamento total de la nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.

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Artículo 1236. El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al fletador de todo perjuicio que proviniere de malas condiciones de la nave. No se deberá el flete si el cargador probase que la nave carecía de condiciones para navegar en el momento de emprender el viaje para que fue fletada.

Ver artículo 1236 de Código de Comercio

Artículo 1237. En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: 1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán; 2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el contrato; 3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más viajes, si éstos son de ida y vuelta o solamente para la ida o la vuelta y, finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte; 4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, número de bultos, peso o medida y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada; 5. Los días y lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar; 6. El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el viaje, o por un tanto al mes, o por el espacio que se hubiere de ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el cargamento; 7. La forma, el tiempo, y el lugar en que se ha de verificar el pago del flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las estadías y sobrestadías; 8. Si se reservaren algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio; 9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.

Ver artículo 1237 de Código de Comercio

Artículo 1238. Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego. Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca conforme con la que el corredor tenga en su registro.

Ver artículo 1238 de Código de Comercio

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