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Artículo 1234 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1234. De las demandas correspondientes a los dos grupos conocen los Jueces Municipales.

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juez


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Artículo 1235. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten y escuchará sus alegaciones sucintas. Seguidamente, el juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 de este Código. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por dos días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto.

Ver artículo 1235 de Código Judicial

Artículo 1236. Contra la decisión que se dicte en estos juicios no hay más recurso que el de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes.

Ver artículo 1236 de Código Judicial

Artículo 1237. Si las partes manifestaren que no pueden presentar en el acto sus testigos o sus documentos, se les exigirá que indiquen de una vez todo lo que tengan que presentar, y qué hechos van a probar con ellos, y si le pareciere conveniente hacer lo que las partes pidan, concederá para ello un término que no exceda de ocho días.

Ver artículo 1237 de Código Judicial


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