Artículo 1233 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1233. Si al tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare, se procederá como dispone el artículo 663 de este Código.
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Artículo 1235. En los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) y no sea superior a mil balboas (B/.1,000.00), el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y procurará avenirlas amigablemente. Si no lo consigue, examinará los testigos y los documentos que las partes presenten y escuchará sus alegaciones sucintas. Seguidamente, el juez en la misma audiencia decidirá lo que corresponda y la decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere el artículo 793 de este Código. Si el juez lo estima necesario, decretará un receso por dos días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso procederá su notificación por edicto.
Ver artículo 1235 de Código Judicial
Artículo 1236. Contra la decisión que se dicte en estos juicios no hay más recurso que el de reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes.
Ver artículo 1236 de Código Judicial
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