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Artículo 1232 - Código Fiscal

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Artículo 1232. También podrán notificarse las resoluciones o cualquier otro acto administrativo de los mencionados en el artículo 1230 de este Código cuando el interesado comparezca voluntariamente a notificarse en la oficina competente dentro del término allí fijado.

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Artículo 1233. Las resoluciones de trámite sólo se notificarán personalmente al interesado dentro del término de cinco días hábiles contados desde su fecha, cuando aquél comparezca a recibir la notificación en la oficina respectiva. Estas resoluciones se darán por notificadas al vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior, si no ha habido notificación personal al interesado.

Ver artículo 1233 de Código Fiscal

Artículo 1234. El oficio de notificación deberá contener copia de la resolución íntegra o del documento en que conste el acto administrativo completo. Contendrá, además, la expresión de los recursos que procedan, el organismo o funcionario ante el cual se han de presentar y el término para interponerlos.

Ver artículo 1234 de Código Fiscal

Artículo 1238. En el Procedimiento Administrativo Fiscal proceden únicamente los siguientes recursos: 1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare, modifique o revoque la resolución objeto del recurso. En atención a la cuantía de la multa, del alcance, de la controversia o solicitud, cuando la misma sea igual o superior a cien mil balboas (B/.100,000.00), el contribuyente, solicitante o afectado, a su opción, podrá interponer su recurso de reconsideración ante el Director General de Ingresos, y 2. El de apelación ante el organismo o funcionario superior que, de conformidad con la Ley, deba tramitarla, con el mismo objeto. PARÁGRAFO. En el Procedimiento Administrativo Fiscal no puede interponerse el recurso de revisión administrativa o cualquier otro recurso establecido en el Procedimiento Administrativo General, distintos a los contemplados en este artículo.

Ver artículo 1238 de Código Fiscal


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