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Artículo 1232 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1232. Todas las disposiciones de este Capítulo concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, serán extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de la tripulación, por la parte proporcional que corresponda a sus salarios respectivos. Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV.

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Artículo 1233. El contrato de fletamento podrá ser: 1. Total por toda la nave; 2. Por una parte de la misma; 3. Por uno o más viajes; 4. A granel, cuando se admite carga de cuantos se presentan, para conducirla al punto de destino; 5. Por objetos determinados o designados solamente por su número, peso o volumen.

Ver artículo 1233 de Código de Comercio

Artículo 1234. El contrato de fletamento deberá consignarse por escrito. En los tres primeros casos del Artículo anterior, habrá de extenderse póliza de fletamento que deberá ir firmada por el fletador y fletante y por cualesquiera otras personas que intervinieren en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar. En los otros dos casos del mismo Artículo, el contrato se consignará en un conocimiento firmado por el capitán o el cargador, del cual cada uno conservará un tanto.

Ver artículo 1234 de Código de Comercio

Artículo 1235. Sólo el naviero podrá celebrar el contrato de fletamento total de la nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.

Ver artículo 1235 de Código de Comercio

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