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Artículo 1231 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1231. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los efectos del procedimiento, en dos grupos, a saber: 1. Los que tienen un valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin pasar de mil balboas (B/.1,000.00); y 2. Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no pasan de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

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Artículo 1232. El que demande a otro ante un Tribunal Municipal por cosa distinta de una cantidad de dinero, expresará en cuánto estima su pretensión, y el tribunal, en vista de sus explicaciones y de las averiguaciones que haga, si lo tiene a bien, determinará el grupo a que pertenece la demanda.

Ver artículo 1232 de Código Judicial

Artículo 1233. Si al tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare, se procederá como dispone el artículo 663 de este Código.

Ver artículo 1233 de Código Judicial

Artículo 1234. De las demandas correspondientes a los dos grupos conocen los Jueces Municipales.

Ver artículo 1234 de Código Judicial


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