Artículo 1230 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1230. Siempre que la ley se refiera a procesos ordinarios de menor cuantía, para los efectos del procedimiento, se entenderá que alude a los procesos de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia y siempre que se refiera a procesos ordinarios de mayor cuantía, para los mismos efectos, se entenderá que alude a los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito. Los procesos de mayor cuantía serán tramitados como se dispone en la Sección 7a de este Capítulo, los de menor cuantía seguirán la tramitación que les corresponda según su clasificación, atendiendo a lo dispuesto en las Secciones 2a a 6a del presente Capítulo.
Palabras clave de éste artículo
procesoniñojuezprimera instanciaJuez de Circuito
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Artículo 1231. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los efectos del procedimiento, en dos grupos, a saber: 1. Los que tienen un valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin pasar de mil balboas (B/.1,000.00); y 2. Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no pasan de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Ver artículo 1231 de Código Judicial
Artículo 1232. El que demande a otro ante un Tribunal Municipal por cosa distinta de una cantidad de dinero, expresará en cuánto estima su pretensión, y el tribunal, en vista de sus explicaciones y de las averiguaciones que haga, si lo tiene a bien, determinará el grupo a que pertenece la demanda.
Ver artículo 1232 de Código Judicial
Artículo 1233. Si al tribunal le pareciere que el valor de la demanda es menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), dispondrá que se siga la tramitación del segundo grupo, mientras el demandado no objete la competencia. Si la objetare, se procederá como dispone el artículo 663 de este Código.
Ver artículo 1233 de Código Judicial
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