Artículo 123 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).
Ley 52 del año 1917
República de Panamá
Artículo 123. La cancelación hecha sin intención o por error, o sin autorización del tenedor, no surtirá efecto, pero cuando el documento o cualesquiera de las firmas en el mismo consignadas aparezcan canceladas, la obligación de probar recaerá sobre la persona que alegare que la cancelación fue hecha sin intención, por error o sin la autorización debida.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 124. Cuando un documento negociable esté substancialmente alterado sin el consentimiento de todas las partes responsables en el mismo, quedará anulado, aunque no con relación a la misma parte que hubiese hecho, autorizado o consentido la alteración, y los subsiguientes endosantes. Sin embargo, cuando un documento haya sido substancialmente alterado y se hallare en poder de un tenedor en debido curso que no haya tomado parte en la alteración, éste podrá exigir el pago del documento, según su tenor original.
Ver artículo 124 de Ley 52 del año 1917
Artículo 125. Constituye alteración substancial la que cambie la fecha; la suma pagadera, ya sea en cuanto al capital, ya a los intereses; el tiempo o el lugar del pago; el número o las relaciones de las partes; el medio o la moneda en que el pago deba hacerse; o que añada un lugar de pago cuando no se haya determinado éste, u otro cambio o adición que altere los efectos del documento en cualquier respecto.
Ver artículo 125 de Ley 52 del año 1917
Artículo 126. Letra de cambio es una orden incondicional y escrita dirigida por una persona a otra, y firmada por la que la ha expedido, encargando a aquélla a quien va dirigida que pague a requerimiento o en tiempo futuro determinado, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero a la orden o al portador.
Ver artículo 126 de Ley 52 del año 1917
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá