Artículo 123 - QUE APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION, REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Y DICTA DISPOSICIONES ESPECIALES
Ley 38 del año 2000
República de Panamá
Artículo 123. Contra la resolución que califica el impedimento no habrá recurso alguno, pero la parte inconforme con la declaratoria de ilegalidad del impedimento podrá recusar al funcionario que la hizo. Sección 2ª Recusaciones
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Artículo 124. Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestare dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos días siguientes al vencimiento del último trámite. La recusación que no se funde en alguna o algunas de las causales del artículo 118, será rechazada de plano. La recusación no será procedente si el que la promueve ha hecho alguna gestión en el proceso después de iniciado éste, siempre que la causal invocada sea conocida con anterioridad a dicha gestión.
Ver artículo 124 de Ley 38 del año 2000
Artículo 125. La facultad de recusar al funcionario encargado de decidir el proceso se extingue con el pronunciamiento de la resolución final, aun cuando esté sujeta a recurso.
Ver artículo 125 de Ley 38 del año 2000
Artículo 126. No tendrá facultad para recusar al funcionario que debe decidir el proceso, la parte que adquiera créditos contraídos por él, su cónyuge, sus padres o sus hijos.
Ver artículo 126 de Ley 38 del año 2000
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