Artículo 123 - Código Sanitario
República de Panamá
Artículo 123. Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes: 1) De asistencia de hospitales: Los hospitales para maternidad, niños, cardíacos, enfermedades infecciosas, enfermedades venéreas, los hospitalescolonia, sanatorios, leproserías, manicomios; los institutos de cáncer y enfermedades nerviosas; las casas de salud, centros de puericultura, los hospitales quirúrgicos de traumatología y ortopedia, otorrinolaringología oftalmología, ginecología, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; los hospitales de crónicos incurables, los de convalecientes y, en general, toda institución curativa con más de veinticinco [25] lechos, que atienda exclusivamente de una determinada especialidad o con un fin determinado; 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., siempre que posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco [25], excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública: Las que sean oficiales dependerán de este departamento cuando desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social. En caso de discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
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Artículo 124. El Estado determinará el número de camas con que deben contar dichas instituciones, en especial las dedicadas a tuberculosis, cáncer y enfermedades mentales. Para los efectos de una mejor atención, procurará que cada institución especializada corresponda a una etapa en el desarrollo de un programa general que confiera especial importancia a los aspectos preventivos, encuestas, investigación y diagnóstico precoz de los casos peligrosos para Ia comunidad, atención de dispensario y cuidado de posthospital, Se buscará en todo caso la mejor utilización de las camas disponibles, la mayor seguridad para los asociados y el mayor rendimiento económico de los servicios.
Ver artículo 124 de Código Sanitario
Artículo 125. En relación con la asistencia de psicópatas, el Estado orientará y supervigilará los servicios destinados al tratamiento de individuos que sufran perturbaciones nerviosas o mentales, sea en instituciones, en servicios de asistencia héterofamiliar del Estado o a domicilio; protegerá a los predispuestos a enfermedades neuropísicas y a los egresados de los establecimientos psiquiátricos, inclusive legalmente; fomentará las ligas de higiene mental; investigará los menores anormales para su adecuado tratamiento médico y educación; estudiará la incidencia de estas enfermedades en los distintos medios y actividades sociales; protegerá a los familiares del psicópata y adoptará medidas para la prevención e higiene neuropíquica.
Ver artículo 125 de Código Sanitario
Artículo 126. Habrá por lo menos, una institución oficial dotada de los siguientes recursos para la atención de enfermos nerviosos y mentales: Servicios clínicoterapéuticos generales o especializados, incluyendo neurocirugía y laboratorios; ambulatorios con servicio social; dispensarios de higiene y profilaxis mental; secciones especiales para menores psicópatas y anormales, con facilidades para el tratamiento médico pedagógico; secciones especiales para criminales psicópatas o psicópatas criminales; colonias donde se practique la praxiterapia con trabajos agropecuarios y de pequeña industria.
Ver artículo 126 de Código Sanitario
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