Artículo 1229 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1229. Cuando la única defensa del demandado sea la cosa juzgada, el juez podrá, a petición del demandado, imprimirle el trámite propio del incidente.
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Artículo 1230. Siempre que la ley se refiera a procesos ordinarios de menor cuantía, para los efectos del procedimiento, se entenderá que alude a los procesos de que conocen los Jueces Municipales en primera instancia y siempre que se refiera a procesos ordinarios de mayor cuantía, para los mismos efectos, se entenderá que alude a los procesos de que conocen en primera instancia los Jueces de Circuito. Los procesos de mayor cuantía serán tramitados como se dispone en la Sección 7a de este Capítulo, los de menor cuantía seguirán la tramitación que les corresponda según su clasificación, atendiendo a lo dispuesto en las Secciones 2a a 6a del presente Capítulo.
Ver artículo 1230 de Código Judicial
Artículo 1231. Los procesos ordinarios de menor cuantía se dividen, para los efectos del procedimiento, en dos grupos, a saber: 1. Los que tienen un valor que excede de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) sin pasar de mil balboas (B/.1,000.00); y 2. Los que tienen un valor que excede los mil balboas (B/.1,000.00) y no pasan de cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Ver artículo 1231 de Código Judicial
Artículo 1232. El que demande a otro ante un Tribunal Municipal por cosa distinta de una cantidad de dinero, expresará en cuánto estima su pretensión, y el tribunal, en vista de sus explicaciones y de las averiguaciones que haga, si lo tiene a bien, determinará el grupo a que pertenece la demanda.
Ver artículo 1232 de Código Judicial
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