Artículo 1229 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1229. La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el viaje. Los que estuvieren ajustados por viaje recibirán en este caso un aumento proporcional en sus salarios.
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Artículo 1230. Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios. Sin embargo, cuando la nave se hallare en puerto, el tripulante que hubiere sido maltratado por el capitán o que no hubiere recibido la mantención conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la República o ante la autoridad competente.
Ver artículo 1230 de Código de Comercio
Artículo 1231. La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre crédito marítimo.
Ver artículo 1231 de Código de Comercio
Artículo 1232. Todas las disposiciones de este Capítulo concernientes a salarios, indemnizaciones, asistencia y rescate, serán extensivas al capitán, oficiales y demás individuos de la tripulación, por la parte proporcional que corresponda a sus salarios respectivos. Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV.
Ver artículo 1232 de Código de Comercio
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