Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 1229 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1229. No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona intermediaria: 1. el tutor o curador, los bienes de la persona o personas que estén bajo su tutela o que administren, según el caso; 2. los albaceas, los bienes confiados a su cargo; 3. los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados; 4. los empleados públicos, los bienes del Estado, de los municipios, y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta disposición regirá para los jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta; 5. Los magistrados, jueces, individuos del Ministerio Público y empleados de tribunales, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el tribunal en cuya jurisdicción o territorio ejercieren sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en el número 5 comprenderá a los abogados respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

Palabras clave de éste artículo

Rematecapitaltutelajuezcomerciomagistradoministerio publicoderechoprocesosalariocredito


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 1230. Si al tiempo de celebrarse la venta se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efecto el contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio en proporción al total convenido.

Ver artículo 1230 de Código Civil

Artículo 1231. El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.

Ver artículo 1231 de Código Civil

Artículo 1232. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el registro de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, siempre que se trate de bienes inmuebles, y el otorgamiento cuando se refiera a bienes muebles, si de la misma escritura no resultare o se dedujera claramente lo contrario.

Ver artículo 1232 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá