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Artículo 1225 - Código Judicial

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Artículo 1225. Sin perjuicio de otros casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en primera instancia adversas al Estado, los municipios o a cualquier entidad políticoadministrativa o que contra las mismas liquiden perjuicios, deben ser consultadas con el superior. Serán consultadas asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad lítem. Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público podrá interponer Recurso de Revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva. Las consultas se decidirán sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes.

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Artículo 1226. La resolución que deba ser consultada, no se ejecutoriará mientras se surta la consulta.

Ver artículo 1226 de Código Judicial

Artículo 1941. El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partícipes. En consecuencia, no podrá imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento de este Código.

Ver artículo 1941 de Código Judicial

Artículo 1942. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia.

Ver artículo 1942 de Código Judicial


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