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Artículo 1225 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1225. El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegros y a los gastos de regreso al puerto en que se embarcó. Esta indemnización se reducirá a la tercera parte de los salarios, si el tripulante fuere despedido antes de principiar el viaje. El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones, no tendrá derecho a ser reembolsado por la nave.

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Artículo 1226. Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar: 1. La variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado; 2. La declaratoria de guerra que ponga en peligro la nave, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado; 3. El aparecimiento de una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino; 4. La muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave; 5. La falta de convoy, cuando se hubiere estipulado que el viaje se haría bajo la escolta de buques de guerra; 6. La enfermedad del tripulante que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.

Ver artículo 1226 de Código de Comercio

Artículo 1227. Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán: 1. Por la expiración del tiempo del ajuste o la consumación del viaje para que fuere contratado; 2. Por su muerte; 3. Por su despedida del servicio; 4. Por la venta, apresamiento o embargo de la nave; 5. Por la variación del destino de la nave; 6. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.

Ver artículo 1227 de Código de Comercio

Artículo 1228. Cuando el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. Los hombres de mar que no se conformaren con el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos o a retener lo que se les hubiese anticipado.

Ver artículo 1228 de Código de Comercio

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