Artículo 1225 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 1225. Los gastos de otorgamiento de escritura, de registro y los demás posteriores a la venta serán de cuenta de vendedor y comprador, por partes iguales, salvo pacto en contrario.
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Artículo 1226. La enajenación forzosa por causa de utilidad pública se exigirá por los motivos que establezcan el Código Judicial y las leyes especiales que se expidan sobre ese particular.
Ver artículo 1226 de Código Civil
Artículo 1227. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo. Tratándose de bienes inmuebles, la venta de cosa ajena es nula.
Ver artículo 1227 de Código Civil
Artículo 1228. Podrán celebrar el contrato de compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en el Artículo siguiente.
Ver artículo 1228 de Código Civil
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