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Artículo 1223 - Código Judicial

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Artículo 1223. Contra la sentencia que recaiga en el Recurso de Revisión, no procederá recurso alguno. La invalidación de una resolución, como resultado del Recurso de Revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe.

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Artículo 1224. Admiten asimismo el Recurso de Revisión aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.

Ver artículo 1224 de Código Judicial

Artículo 1225. Sin perjuicio de otros casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en primera instancia adversas al Estado, los municipios o a cualquier entidad políticoadministrativa o que contra las mismas liquiden perjuicios, deben ser consultadas con el superior. Serán consultadas asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad lítem. Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público podrá interponer Recurso de Revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva. Las consultas se decidirán sin trámite, salvo que el superior de oficio disponga oír a las partes.

Ver artículo 1225 de Código Judicial

Artículo 1226. La resolución que deba ser consultada, no se ejecutoriará mientras se surta la consulta.

Ver artículo 1226 de Código Judicial


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