Artículo 1220 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1220. Ejecutoriada la sentencia, se archivará el proceso y los antecedentes pedidos se devolverán al juzgado de su procedencia, agregándoseles copia auténtica del fallo de la Corte, para los efectos consiguientes. La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia que la motive. Podrá, sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, previa constancia, ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia o que se inscriba la demanda, si versa sobre inmueble o mueble susceptible de registro, con sujeción, en todo caso, a las normas sobre Registro Público. El juez señalará la cuantía de la fianza, la cual comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la ejecución de la resolución, para el caso de que el recurso fuere desestimado.
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Artículo 1221. Podrá pedirse la revisión de resolución ejecutoriada pero no ejecutada, y en este caso no se suspenderá la ejecución. Sin embargo, el juez, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, que haya constituido caución adicional, podrá ordenar que se suspendan las diligencias de ejecución de la sentencia. La cuantía de la caución adicional que señale el juez comprenderá el valor de lo litigado y los daños y perjuicios consiguientes a la no ejecución de la sentencia para el caso de que el recurso fuere desestimado.
Ver artículo 1221 de Código Judicial
Artículo 1222. Si al interponerse el Recurso de Revisión en los casos de que tratan los artículos anteriores, la ejecución se tramitare separada del proceso principal, el juez ordenará que la ejecución se agregue al expediente principal.
Ver artículo 1222 de Código Judicial
Artículo 1223. Contra la sentencia que recaiga en el Recurso de Revisión, no procederá recurso alguno. La invalidación de una resolución, como resultado del Recurso de Revisión, producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos de terceros de buena fe.
Ver artículo 1223 de Código Judicial
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