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Artículo 122 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..

Ley 51 del año 2008

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 122. El artículo 201 del Código de Comercio queda así: Artículo 201. El que propusiera a otro la celebración de un contrato fijándole plazo para aceptar, quedará ligado por su oferta, estén o no presentes las dos partes, hasta la expiración de ese plazo. Cuando se trate de actos celebrados por medios de comunicación electrónicos, el que propusiera a otro tendrá la obligación de indicar la persona natural o jurídica en nombre de la cual actúa y de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca sobre los mecanismos que serán utilizados para determinar y consignar la fecha y la hora en las que se perfeccionan el contrato o las transacciones a realizarse.

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Artículo 123. Se adiciona el artículo 205A al Código de Comercio, así: Artículo 205A. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la condición de consumidor.

Ver artículo 123 de Ley 51 del año 2008

Artículo 124. El artículo 206 del Código de Comercio queda así: Artículo 206. El autor de la oferta no quedará obligado si hubiera hecho respecto de ella reservas formales por palabras que lo indicaran con claridad, o si su intención de no comprometerse resultara de las circunstancias y de la naturaleza especial del negocio. El hecho de mostrar al público mercancías con indicación de precios o de imágenes con indicación de precio, en el caso de medios de información y comunicación, se considerará en principio como una oferta.

Ver artículo 124 de Ley 51 del año 2008

Artículo 125. El artículo 245 del Código de Comercio queda así: Artículo 245. Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, en formato físico o su equivalente electrónico, el contrato se tendrá como insubsistente.

Ver artículo 125 de Ley 51 del año 2008

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