Artículo 122 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.
Ley 45 del año 2007
República de Panamá
Artículo 122. Recursos. La resolución proferida en primera instancia podrá apelarse ante el Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la vía gubernativa.
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Artículo 123. Pago de la sanción. Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas al proveedor, se le concederá un periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a su cancelación.
Ver artículo 123 de Ley 45 del año 2007
Artículo 124. Competencia. Se crean tres juzgados de circuito del ramo civil en el Primer Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito en Colón. Adicionalmente, se crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes: 1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley. 2. Controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la presente Ley, en materia de monopolio y protección al consumidor. 3. Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios y patentes. 4. Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución. 5. Controversias relativas a los actos de competencia desleal. 6. Acciones de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la colectividad interesada. 7. Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias, exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de pruebas. 8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley, y decretar la suspensión de los actos infractores. 9. Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes particulares. De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles. Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, Derechos de Autor y Derechos Conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores. Se exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad. Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes. Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato. Sin embargo, los procesos establecidos en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de estos, pero se regirán por la ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados se regirán en su totalidad por esta Ley.
Ver artículo 124 de Ley 45 del año 2007
Artículo 125. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión: 1. Cualquier persona afectada. 2. La Autoridad. 3. Las asociaciones de consumidores organizados. 4. Las entidades de gestión colectiva. El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaran perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar. b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o la naturaleza del interés colectivo menoscabado. c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo. d. Que el número de miembros, la antigüedad en su funcionamiento, las actividades y los programas desarrollados y cualquier otra circunstancia reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.
Ver artículo 125 de Ley 45 del año 2007
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