Artículo 122 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 122. Se crean las Juntas Disciplinarias Locales y Superiores, a quienes corresponderá ventilar la comisión de faltas al reglamento disciplinario, dependiendo de la gravedad de las mismas. Las decisiones de la Junta Disciplinaria Superior son apelables ante el Director de la institución y en segunda instancia, ante el Ministro de Gobierno y Justicia; las de la Junta Disciplinaria Local serán apelables ante la Junta Disciplinaria Superior y en segunda instancia ante el Director General de la Policía.
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Artículo 123. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso. La investigación disciplinaria, estará a cargo de la Dirección de Responsabilidad Profesional, la cual tiene como finalidad velar por el profesionalismo y alto grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional. Concluidas las investigaciones, la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la Junta Disciplinaria correspondiente, quien decidirá al respecto.
Ver artículo 123 de Ley 18 del año 1997
Artículo 124. Se faculta al Organo Ejecutivo para regular, mediante Decreto, la integración, duración, funcionamiento y procedimientos de las Juntas Disciplinarias, a las que corresponderá ventilar las faltas al Régimen Disciplinario.
Ver artículo 124 de Ley 18 del año 1997
Artículo 125. El Reglamento de Disciplina contendrá fundamentalmente normas sobre: 1. Ética Profesional. 2. Conducta y Disciplina. 3. Faltas y Sanciones Disciplinarias; notificaciones, procedimientos y recursos por las sanciones. 4. Juntas Disciplinarias. 5. Clasificación de las infracciones y sanciones para los que laboran en la Policía Nacional. 6. Ambito de aplicación, jurisdicción y procedimientos de investigación de la Oficina de Responsabilidad Profesional. 7. Definiciones y normas de aplicación general. Parágrafo. Se incluirse en el Reglamento de Disciplina lo concerniente a: 1. Estímulos, recompensas y condecoraciones. 2. Permisos. 3. Procesamientos de quejas y acusaciones contra el personal de la institución. 4. Otras disposiciones complementarias.
Ver artículo 125 de Ley 18 del año 1997
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