Artículo 122 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 122. Para la fijación de la jornada de trabajo, se tendrá en consideración las necesidades escolares del menor, y la jornada no podrá exceder de: 1. Seis horas por día y treinta y seis por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciséis años. 2. Siete horas por día y cuarenta y dos por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciocho años.
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Artículo 123. Al menor con más de doce años le es permitido el trabajo en calidad de empleado doméstico, en trabajos livianos, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 119 en lo que concierne a su instrucción. Es obligatorio para el empleador que tenga a su servicio a un menor de edad escolar enviarlo a un establecimiento de enseñanza por lo menos, hasta completar la escuela primaria.
Ver artículo 123 de Código de Trabajo
Artículo 124. Todo empleador que utilice los servicios de trabajadores con menos de dieciocho años llevará un registro especial en el que conste con respecto a cada menor: 1. Nombre y apellido y el de sus padres, tutores o guardadores si los tuviere. 2. Fecha de nacimiento. 3. Residencia. 4. Clase de trabajo a que se dedica. 5. Especificación del número de horas de trabajo. 6. Horario de trabajo. 7. Salario que perciba. 8. Grado de instrucción recibida. Sección Tercera Disposiciones comunes
Ver artículo 124 de Código de Trabajo
Artículo 125. El empleador que infrinja las disposiciones contenidas en este capítulo será sancionado con multas, a favor del tesoro nacional, de 50 a 700 balboas, impuesta por la autoridad administrativa o jurisdiccional de trabajo.
Ver artículo 125 de Código de Trabajo
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