Artículo 1219 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1219. Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los salarios devengados; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá ser despedido por ese motivo si el capitán lo juzgare conveniente al interés del viaje.
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Artículo 1220. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se deberán a sus causahabientes hasta el día de su fallecimiento. Si hubiera sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciera a la ida, y el total si fuere al regreso. Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra. También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
Ver artículo 1220 de Código de Comercio
Artículo 1221. El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen puerto. Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá a dicha indemnización si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de la misma o del cargamento.
Ver artículo 1221 de Código de Comercio
Artículo 1222. Cuando el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, deberá pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su despedida, calculados según el camino hecho. Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.
Ver artículo 1222 de Código de Comercio
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